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Article 990

Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil

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01

Text of the article

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Si la obligación es de hacer y de pagar perjuicios no determinados en cantidad líquida en el TITULO ejecutivo, por la mora en ejecutar el hecho, éstos se estiman como lo previene el inciso primero del artículo 987.

En este caso, el auto ejecutivo contiene la prevención de que el deudor ejecute el hecho dentro de un plazo prudencialmente señalado por el Juez, quien debe procurar que no pase del absolutamente necesario. Si no se ejecuta el hecho, puede el ejecutante pedir que se apremie al deudor por la desobediencia, señalándole nuevo término. También puede solicitar que se extienda la ejecución al monto de los perjuicios por el incumplimiento, estimados bajo juramento.

Si el acreedor lo prefiere, puede solicitar que el hecho se ejecute por un tercero a expensas del deudor, siguiendo el procedimiento especial señalado en los artículos 971 a 974.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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