En cada Jurado Electoral se llevará un libro especial denominado de censo electoral permanente, el cual tendrá sus páginas divididas en columnas, en las cuales se exprese : en la primera, el nombre de la persona a quien se expide la cédula de ciudadanía ; en la segunda, el número de la cédula ; en la tercera, las elecciones en las cuales ha hecho uso del derecho de sufragio, después de la expedición de la cédula ; y en la cuarta, la mención del fallecimiento del elector, pérdida de los derechos políticos, y cambio de domicilio, cuando estas circunstancias lleguen a conocimiento de Jurado.
Article 15
En Cada Jurado Electoral Se Llevará Un Libro Especial Denominado De Censo Electoral Permanente, El Cual Tendrá Sus Páginas Divididas En Columnas, En Las Cuales Se Exprese : En La Primera, El Nombre De La Persona A Quien Se Expide La Cédula De Ciudadanía ; En La Segunda, El Número De La Cédula ; En La Tercera, Las Elecciones En Las Cuales Ha Hecho Uso Del Derecho De Sufragio, Después De La Expedición De La Cédula ; Y En La Cuarta, La Mención Del Fallecimiento Del Elector, Pérdida De Los Derechos Políticos, Y Cambio De Domicilio, Cuando Estas Circunstancias Lleguen A Conocimiento De Jurado
Decreto 944 de 1934 · Por el cual se reglamenta la Ley 31 de 1929 en lo referente a la cédula de ciudadanía
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