Articulo 2.° Señálanse al expresado Inspector, las siguientes funciones especiales: 1. a Fundar las escuelas de indígenas necesarias de acuerdo con el Presupuesto nacional, y nombrar los maestros y maestras respectivos. 2. a Autorizar con su firma las nóminas que presenten los maestros de las escuelas de indígenas para el cobro de sus sueldos, sin necesidad de la firma de ningún otro empleado. 3. a Solicitar de los Municipios que apropien locales- adecuados para las escuelas y las provean de los muebles necesarios. 4. a Distribuir entre las escuelas de los indígenas los útiles y textos de enseñanza que el Ministerio de Instrucción Pública le envíe para ese objeto. 5. a Disponer oportunamente lo conveniente para que sean vacunados los indígenas que concurran á las escuelas de su jurisdicción. 6. a Fomentar en las escuelas de los indios la enseñanza de pequeñas industrias manuales y el cultivo científico de las plantas, especialmente de aquellas que producen las materias primas de mayor consumo. 7. a Disponer que en las escuelas mencionadas se observen escrupulosamente los disposiciones y medidas de higiene dictadas por la Junta Central. 8. a Rendir semestralmente al Ministerio de Instrucción Pública un informe detallado sobre la marcha de las escuelas confiadas á su inspección, y suministrar al mismo Ministerio los datos que le pida en relación con las escuelas de que se trata.
Decreto 724 de 1911 →In force
Article 2
Señálanse Al Expresado Inspector, Las Siguientes Funciones Especiales: 1
Decreto 724 de 1911 · Sobre instrucción pública del Territorio de las Misiones del Chocó
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01
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02
Constitutional history
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