°. Las disposiciones consagradas en este Decreto se aplicarán a las exportaciones destinadas a México de los bienes clasificados por las partidas de los capítulos 51 al 55 y 60 del Sistema Armonizado, señaladas en la Sección A del anexo al artículo 619 del Tratado, así como por los capítulos 56 al 59 y 61 al 63 del Sistema Armonizado indicados en la misma sección, dentro de los montos previstos en los párrafos 1 y 2 del anexo al artículo 308 del Tratado, siempre que no cumplan con los requisitos de origen establecidos en el Capítulo VI del mismo Tratado. Para los efectos anotados en el inciso anterior, los bienes allí previstos deben cumplir con los requisitos de origen establecidos en la Sección A del anexo al artículo 619 del Tratado.
Article 1
Las Disposiciones Consagradas En Este Decreto Se Aplicarán A Las Exportaciones Destinadas A México De Los Bienes Clasificados Por Las Partidas De Los Capítulos 51 Al 55 Y 60 Del Sistema Armonizado, Señaladas En La Sección A Del Anexo Al Artículo 619 Del Tratado, Así Como Por Los Capítulos 56 Al 59 Y 61 Al 63 Del Sistema Armonizado Indicados En La Misma Sección, Dentro De Los Montos Previstos En Los Párrafos 1 Y 2 Del Anexo Al Artículo 308 Del Tratado, Siempre Que No Cumplan Con Los Requisitos De Origen Establecidos En El Capítulo Vi Del Mismo Tratado
Decreto 2380 de 1996 · Por el cual se reglamenta la aplicación de los Niveles de Flexibilidad Temporal previstos en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.
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