ARTICULO 15. El
del artículo 286 del Decreto 2666 de 1984, adicionado por el artículo 44 del Decreto 755 de 1990, quedará así: “Cuando un banco o una compañía de seguros retarde injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una garantía otorgada a favor de la Nación, en desarrollo del régimen de Aduanas, el Administrador de Aduana se abstendrá de aceptar nuevas garantías del banco o compañía respectiva por el término de cinco (5) años, y lo comunicará a la División Central de Documentos y de Secretaría de la Dirección General de Aduanas para que por ese conducto se avise a las demás Administraciones de Aduanas e informe a la Superintendencia Bancaria para lo de su competencia”.
Artículo 286 DECRETO 2666 de 1984