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Article 20

Ley 153 de 1896 · Sobre Montepío Militar

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Cuando en el caso del artículo 10 sea necesario devolver á los deudos de un militar la cantidad con que éste contribuyó al Montepío, se observarán las reglas siguientes:

1.

El Establecimiento no tendrá obligación de pagar intereses de la suma;

2.

La devolución se hará por partes iguales, una al decretarla y otra seis meses después;

3.

Si el militar dejó viuda solamente, á ésta corresponderá toda la cantidad; si con ella dejo hijos legítimos de cualquier matrimonio que sea, la mitad tocará á la viuda y la otra mitad se repartirá en por igual entre los hijos, y por último, en el caso de los artículos 15 y 16 se dará á la madre, ó á falta de ésta al padre legítimo ó hermana ó hermanas legítimas que permanezcan solteras y observen buena conducta.

No podrán reclamar la devolución aquellos de los herederos en quienes concurra alguna de las causales de inhabilidad para recibir pensión del Montepío

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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