De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 115 de 1994, todos los programas académicos para la formación de docentes, ofrecidos por las universidades y demás instituciones de educación superior que posean facultades de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, deberán adelantar obligatoriamente el proceso de evaluación que lleve a la acreditación previa de dichos programas, atendiendo las políticas que en lo pertinente adopte el Consejo Nacional de Educación Superior - CESU. Para el caso de las escuelas normales superiores, la acreditación previa obligatoria se hará de conformidad con los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que establezca el Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con el reglamento del Sistema Nacional de Acreditación a que se refiere el artículo 74 de la Ley 115 de 1994.
Article 12
De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 113 De La Ley 115 De 1994, Todos Los Programas Académicos Para La Formación De Docentes, Ofrecidos Por Las Universidades Y Demás Instituciones De Educación Superior Que Posean Facultades De Educación U Otra Unidad Académica Dedicada A La Educación, Deberán Adelantar Obligatoriamente El Proceso De Evaluación Que Lleve A La Acreditación Previa De Dichos Programas, Atendiendo Las Políticas Que En Lo Pertinente Adopte El Consejo Nacional De Educación Superior - Cesu
Decreto 709 de 1996 · por el cual se establece el reglamento general para el desarrollo de programas de formación de educadores y se crean condiciones para su mejoramiento profesional.
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