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Article 12

De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 113 De La Ley 115 De 1994, Todos Los Programas Académicos Para La Formación De Docentes, Ofrecidos Por Las Universidades Y Demás Instituciones De Educación Superior Que Posean Facultades De Educación U Otra Unidad Académica Dedicada A La Educación, Deberán Adelantar Obligatoriamente El Proceso De Evaluación Que Lleve A La Acreditación Previa De Dichos Programas, Atendiendo Las Políticas Que En Lo Pertinente Adopte El Consejo Nacional De Educación Superior - Cesu

Decreto 709 de 1996 · por el cual se establece el reglamento general para el desarrollo de programas de formación de educadores y se crean condiciones para su mejoramiento profesional.

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01

Text of the article

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 115 de 1994, todos los programas académicos para la formación de docentes, ofrecidos por las universidades y demás instituciones de educación superior que posean facultades de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, deberán adelantar obligatoriamente el proceso de evaluación que lleve a la acreditación previa de dichos programas, atendiendo las políticas que en lo pertinente adopte el Consejo Nacional de Educación Superior - CESU. Para el caso de las escuelas normales superiores, la acreditación previa obligatoria se hará de conformidad con los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que establezca el Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con el reglamento del Sistema Nacional de Acreditación a que se refiere el artículo 74 de la Ley 115 de 1994.

02

Constitutional history

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