Las licencias de operadores radioaficionados se clasifican así: a) Licencias de primera categoría son aquellas que autorizan a su titular para operar toda clase de equipos, ya sean fijos, portátiles o móviles en cualquiera de las frecuencias y tipos de emisiones establecidos por el Reglamento de Radiocomunicaciones para el servicio de radioaficionados, hasta con una potencia efectiva radiada máxima de 2.000 vatios. b) licencias de segunda categoría son aquellas que autorizan a su titular para operar equipos, ya sea fijos, portátiles o móviles en transmisión cuyo tipo de emisión sea A1, A2, A3A, A3J, F1, F3, y P1D en todas las frecuencias establecidas por el Reglamento de Radiocomunicaciones para el servicio de radioaficionados, con una potencia efectiva radiada máxima de 500 vatios. c) Licencias de tercera categoría son aquellas que autorizan a su titular para operar equipos fijos o portátiles en transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencias y tipos de emisiones establecido por el Reglamento de Radiocomunicaciones, así: 1.800 a 2.000 KHz, 3.500 a 4.000 KHz, 7.000 a 7.300 KHz, 50 a 54 MHz, 144 a 148 MHz, en los tipos de emisiones A1, A2, A3, A3A, A3J y F3 y en 21.000 a 21.150 KHz en tipo de emisión A1, con una potencia efectiva radiada máxima de 100 vatios.
Article 11
Las Licencias De Operadores Radioaficionados Se Clasifican Así: A) Licencias De Primera Categoría Son Aquellas Que Autorizan A Su Titular Para Operar Toda Clase De Equipos, Ya Sean Fijos, Portátiles O Móviles En Cualquiera De Las Frecuencias Y Tipos De Emisiones Establecidos Por El Reglamento De Radiocomunicaciones Para El Servicio De Radioaficionados, Hasta Con Una Potencia Efectiva Radiada Máxima De 2
Decreto 1437 de 1979 · Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto-ley 3418 de 1954 sobre las estaciones de radioaficionados
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