Artículo segundo. En las elecciones populares, en que se vote por más de un corporacinó pública, los resultados de los escrutinios que se realicen en las mesas de votación se harán constar en una sola acta, y de ésta se extenderán siete (7) ejemplares iguales, que se firmarán por los miembros de la mesa. Todos estos ejemplares serán originales, y como tales, tendrán el mismo valor legal. El destino de ellos será el siguiente: Uno para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional; otro para el respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo; otro para el Alcalde Municipal; otro para el Presidente de la mesa; otro para el Vicepresidente de la misma; y dos para el Registrador Municipal, uno de los cuales conservará este funcionario y el otro lo entregará a la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, junto con los demás documentos relativos a las elecciones de Senadores, Representantes y Diputados a las Asambleas.
Decreto 30 de 1958 →In force
Article 2
Decreto 30 de 1958 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones populares
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.