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Article 1

Las Mercancías Depositadas En Los Almacenes De Las Aduanas De La República En Los Casos Previstos Por El Artículo 1° Del Decreto Número 1994 De 1917, Quedan Gravadas Con Los Siguientes Derechos De Depósito: Por Los Primeros Treinta Días, Tres Centavos ($ 0-03) Oro Diarios Por Cada Bulto De Peso Hasta De 75 Kilogramos; Por Los Noventa Días Siguientes, Ocho Centavos ($ 0-08) Diarios; Y Quince Centavos ($ 0-15) Por Cada Uno De Los Días Que, Vencido Este Último Plazo, Falten Para Completar Seis Meses Desde La Fecha De La Introducción De Las Mercancías En La Aduana

Decreto 2038 de 1919 · Por el cual se fijan los derechos de depósito de mercancías en las Aduanas de la República

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01

Text of the article

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° Las mercancías depositadas en los almacenes de las Aduanas de la República en los casos previstos por el artículo 1° del Decreto número 1994 de 1917, quedan gravadas con los siguientes derechos de depósito: Por los primeros treinta días, tres centavos ($ 0-03) oro diarios por cada bulto de peso hasta de 75 kilogramos; Por los noventa días siguientes, ocho centavos ($ 0-08) diarios; Y quince centavos ($ 0-15) por cada uno de los días que, vencido este último plazo, falten para completar seis meses desde la fecha de la introducción de las mercancías en la Aduana.

Parágrafo

En estos términos queda sustituido el artículo 8° del Decreto número 433 de 1918.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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