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Article 50

El Banco Ganadero Otorgará Préstamos Hasta Por Una Cuantía Equivalente Al 50% De Sus Depósitos A La Vista Y A Término Con Destino Al Fomento De La Producción Pecuaria, Entendiéndose Por Tal Toda Actividad Que Directa O Indirectamente Tienda A Estimular El Aumento De La Población Ganadera Del País Y Con Especialidad Para Los Siguientes Fines: 1

Decreto 469 de 1960 · Por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1959

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01

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El Banco Ganadero otorgará préstamos hasta por una cuantía equivalente al 50% de sus depósitos a la vista y a término con destino al fomento de la producción pecuaria, entendiéndose por tal toda actividad que directa o indirectamente tienda a estimular el aumento de la población ganadera del país y con especialidad para los siguientes fines

1.

Cría y levante de conjuntos de ganado.

2.

Dotación de aguas, construcción de cercas, bañaderas, saladeros, dormideros, corralejas y demás elementos indispensables para una producción eficiente.

3.

Avicultura, porcicultura, ovinos y pesca y sus correspondientes dotaciones.

4.

Mejoramiento de praderas, titulación de mejoras destinadas a la ganadería en tierras baldías y cultivo de forrajes.

5.

Desecación, drenaje, desmonte, etc., construcción de viviendas para trabajadores en las fincas y de otras edificaciones necesarias para la correcta administración de las mismas; y

6.

Compra de fertilizantes, abonos orgánicos, matamalezas, etc.; construcción o reparación de caminos dentro de las fincas; construcción de silos de trincheras y semilleros de bajo costo; adquisición de herramientas y construcción de obras hidráulicas o eléctricas indispensables para la ganadería. El otro 50% de sus depósitos a la vista y a término el Banco Ganadero podrá prestarlo en la siguiente forma: hasta un 10% a los Fondos Ganaderos; hasta el 10% para el desarrollo y ceba de ganado y el resto al comercio y a la industria, buscando atender preferentemente a las pequeñas y medianas industrias de transformación o de comercialización de productos derivados de la ganadería y la agricultura cuyo capital no exceda de $ 500.000.00.

02

Constitutional history

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