Art. 3.° El Administrador del monopolio procederá á comprar la sal que exista en poder de particulares en la fecha de que trata el artículo 1.° de este decreto, celebrando contratos al efecto sin reconocer en ningún caso, por cada doce y medio kilogramos, un precio superior al que en la fecha de la publicación del presente decreto tenga el artículo en las poblaciones del Istmo en las ventas por mayor. Esta sal será pagada en los almacenes de expendio al contado, una vez comprobada la entrega ante el Administrador general del monopolio, con fondos que para tal fin suministrará á dicho Administrador la Gobernación del Departamento.
Decreto 644 de 1886 →In force
Article 3
De Este Decreto, Celebrando Contratos Al Efecto Sin Reconocer En Ningún Caso, Por Cada Doce Y Medio Kilogramos, Un Precio Superior Al Que En La Fecha De La Publicación Del Presente Decreto Tenga El Artículo En Las Poblaciones Del Istmo En Las Ventas Por Mayor
Decreto 644 de 1886 · En ejecución de la ley 41 del corriente año
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01
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02
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