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Article 52

La Prestación A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Pagará A Los Herederos Del Empleados O Del Obrero Fallecido En El Siguiente Orden: 1°) Una Mitad Al Conyugué Sobreviviente Que Tenga El Derecho Según Las Leyes Civiles, Y La Otra Mitad A Los Hijos Legítimos Y Naturales Del Empleado, Concurriendo Estos Últimos En Las Proporciones De La Ley; 2°) Si No Hubiere Conyugue Sobreviviente Ni Hijos Naturales, La Prestación Corresponde Íntegramente A Los Hijos Legítimos; 3°) Si Non Hubiere Hijos Legítimos, La Porción De Estos Corresponde A Los Hijos Naturales, Los Cuales Concurren Con El Cónyuge Sobreviviente; 4°) A La Falta De Hijos Legítimos Y Naturales Lleva Toda La Prestación El Cónyuge Sobreviviente; 5°) Si No Hubiere Cónyuge Sobreviviente Ni Hijos Legítimos, El Monto De La Prestación Se Divide Así: Una Mitad Para Los Padres Legítimos Y La Otra Mitad Para Los Hijos Naturales Del Empleado U Obrero; 6°) A Falta De Padres Legítimos Llevan Toda La Prestación Los Hijos Naturales, Y En Defecto De Éstos Los Padres Naturales; 7°) Si No Concurriere Ninguna De Las Personas Indicadas En Este Artículo, Llamadas En El Orden Preferencial En Él Establecido, La Prestación Se Paga, Previa Comprobación De Que El Extinto Era Su Único Sostén, A Los Hermanos Menores De Edad Y A Las Hermanas Célibes Del Empleado U Obrero

Decreto 2332 de 1946 · Por el cual se reglamentan las prestaciones sociales y se crea la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros del Ministerio de Guerra

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Text of the article

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La prestación a que se refiere el artículo anterior se pagará a los herederos del empleados o del obrero fallecido en el siguiente orden: 1°) Una mitad al conyugué sobreviviente que tenga el derecho según las leyes civiles, y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado, concurriendo estos últimos en las proporciones de la Ley; 2°) Si no hubiere conyugue sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos; 3°) Si non hubiere hijos legítimos, la porción de estos corresponde a los hijos naturales, los cuales concurren con el cónyuge sobreviviente; 4°) A la falta de hijos legítimos y naturales lleva toda la prestación el cónyuge sobreviviente; 5°) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide así: una mitad para los padres legítimos y la otra mitad para los hijos naturales del empleado u obrero; 6°) A falta de padres legítimos llevan toda la prestación los hijos naturales, y en defecto de éstos los padres naturales; 7°) Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad y a las hermanas célibes del empleado u obrero.

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Constitutional history

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