Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación, al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto-ley 444 de 1967 y en los programas de exportación de servicios . Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto-ley 444 de 1967 y en los programas de exportación de servicios, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa aceptación por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación dentro del plazo previsto para el efecto. Cuando se opte por la importación ordinaria, deberá presentarse modificación a la Declaración de Importación inicial, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación, liquidando y pagando los tributos aduaneros. Cuando se opte por la reexportación, esta deberá efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna. Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, o reexportado la mercancía, procederá su aprehensión y decomiso.
Article 236
Terminación De La Importación Temporal En Desarrollo De Los Sistemas Especiales De Importación-Exportación De Bienes De Capital Y Repuestos Ante La Imposibilidad De Cumplir Los Compromisos De Exportación, Al Amparo Del Artículo 173, Literal C) Del Decreto-Ley 444 De 1967 Y En Los Programas De Exportación De Servicios
Decreto 1165 de 2019 · por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.
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