º. Las autoridades de los puertos colombianos no permitirán la entrada al país de los extranjeros que lleguen desprovistos de los pasaportes exigidos por el artículo 1º de la Ley 103 de 1927, expedidos y visados en la forma que allí se indica. Si el pasaporte no estuviere visado por el Agente Consular colombiano, sino por el de otra Nación, se deberán acreditar hechos que hagan verosímil la imposibilidad de haber llenado estos requisitos. De las medidas indicadas las autoridades darán cuenta al Ministerio de Gobierno, al cual enviarán, con destino a la Sección 7ª de la Policía Nacional, una relación pormenorizada y completa de los extranjeros que hubieren entrado al país. El incumplimiento de estos preceptos será sancionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo aviso del Ministerio de Gobierno, con una multa de $20 a $ 100.
Decreto 799 de 1928 →In force
Article 2
Las Autoridades De Los Puertos Colombianos No Permitirán La Entrada Al País De Los Extranjeros Que Lleguen Desprovistos De Los Pasaportes Exigidos Por El Artículo 1º De La Ley 103 De 1927, Expedidos Y Visados En La Forma Que Allí Se Indica
Decreto 799 de 1928 · Por el cual se reglamenta la Ley 103 de 1927
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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