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Article 16

Cuando El Pensionado Falleciere Después De Haberse Causado El Derecho, Su Cónyuge, Mientras Permanezca En Estado De Viudez, Sus Hijos Legítimos Y Naturales, Menores De 18 Años, Sus Padres, Hermanos Inválidos O Hermanas Solteras, Tendrán Derecho Recibir Durante El Termino De 5 Años, Un Subsidio Igual Al Valor De La Pensión Que Correspondió Al Causante, Distribuida En La Siguiente Forma: 1º

Decreto 546 de 1971 · Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Text of the article

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Cuando el pensionado falleciere después de haberse causado el derecho, su cónyuge, mientras permanezca en estado de viudez, sus hijos legítimos y naturales, menores de 18 años, sus padres, hermanos inválidos o hermanas solteras, tendrán derecho recibir durante el termino de 5 años, un subsidio igual al valor de la pensión que correspondió al causante, distribuida en la siguiente forma: 1º. La mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del fallecido, en concurrencia estos últimos conforme a las proporciones establecidas por la ley civil; 2º. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos naturales, el subsidio se pagara por partes iguales a los hijos legítimos hasta llegar a la edad de 18 años; 3º. Si no hubiere hijos legítimos ni naturales, todo el subsidio se pagara al cónyuge sobreviviente, mientras permanezca en estado de viudez; 4º. Si no hubiere hijos legítimos la proporción de estos corresponde a los hijos naturales hasta la misma edad, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente; 5º. Si no hubiere conyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, pero hubiere padres legítimos o naturales e hijos naturales, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad del subsidio para los padres legítimos o naturales y la otra mitad, proporcionalmente, para los hijos naturales, hasta llegar a la edad de 18 años; 6º. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, hijos legítimos ni padres legítimos o naturales, llevaran toda la prestación los hijos naturales, por partes iguales hasta llegar a la edad de 18 años; 7º. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en los numerales anteriores, llamadas en el orden preferencial establecido, el subsidio se pagara por partes iguales a los hermanos inválidos y a las hermanas solteras del exento siempre que demuestren carecer de recursos para su congrua subsistencia. De los riesgos profesionales.

02

Constitutional history

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