La participación nacional en las explotaciones de metales preciosos se liquidará y pagará en especie o en su equivalente en moneda legal colombiana o en dólares, a elección del Gobierno, sobre el total del producto bruto del yacimiento, atendiendo a su tenor o riqueza por metro cúbico, según la siguiente escala, fijada en el artículo único del Decreto número 2215 de 1941. Hasta 150 miligramos de oro por metro cúbico, el 2% del producto bruto explotado. De 151 a 200 miligramos de oro por metro cúbico, el 3% del producto bruto explotado. De 201 a 300 miligramos de oro por metro cubico, el 4% del producto bruto explotado. De 301 a 400 miligramos de oro por metro cúbico, el 5% del producto bruto explotado; De 401 a 500 miligramos de oro por metro cúbico, el 7% del producto bruto explotado; De 501 a 600 miligramos de oro por metro cúbico, el 9% del producto bruto explotado; De 601 a 700 miligramos de oro por metro cúbico, el 12% del producto bruto explotado; De 701 a 800 miligramos de oro por metro cúbico, el 16% del producto bruto explotado;
Article 58
La Participación Nacional En Las Explotaciones De Metales Preciosos Se Liquidará Y Pagará En Especie O En Su Equivalente En Moneda Legal Colombiana O En Dólares, A Elección Del Gobierno, Sobre El Total Del Producto Bruto Del Yacimiento, Atendiendo A Su Tenor O Riqueza Por Metro Cúbico, Según La Siguiente Escala, Fijada En El Artículo Único Del Decreto Número 2215 De 1941
Decreto 805 de 1947 · por el cual se reglamenta la Ley 85 de 1945, se sustituyen los Decretos 1054 de 1932 y 1343 de 1937 y se dictan otras disposiciones sobre minas.
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