Venta de cartera. La sociedad operadora de libranzas que pretenda enajenar, total o parcialmente, derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, a favor de personas o entidades no sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, solo podrá hacerlo por intermedio de: Patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia y, Fondos de Inversión Colectiva. En cualquiera de los eventos anteriormente descritos, la enajenación podrá realizarse en desarrollo de un proceso de titularización. De igual modo, el patrimonio autónomo o fondo de inversión colectiva, deberá efectuar la operación de adquisición, recibir los recursos de los descuentos de parte de los empleadores o entidades pagadoras y, en general, administrar la cartera. Hace parte del deber de diligencia de quien participe en la compra o constitución de garantía sobre los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, verificar su veracidad, calidad, existencia, soporte y estado de la cartera. Así mismo, la sociedad operadora de libranza deberá establecer los mecanismos necesarios y suficientes, para garantizar que el comprador de la cartera sea informado sobre los siguientes aspectos:
Circular 100-000020 de 2026 →In force
Article 8.39
Circular 100-000020 de 2026 · Circular Externa 100-000020 de 2 de julio de 2026
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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