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Article 16

Las Sumas De Que Habla El Artículo 15 Serán Giradas Anualmente Al Fondo Universitario Nacional Para Que El Consejo Nacional De Rectores De La Institución Las Distribuya De Acuerdo Con Las Siguientes Normas: 1°

Decreto 277 de 1958 · Por el cual se establece el régimen jurídico de las Universidades oficiales departamentales

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01

Text of the article

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Las sumas de que habla el artículo 15 serán giradas anualmente al Fondo Universitario Nacional para que el Consejo Nacional de Rectores de la Institución las distribuya de acuerdo con las siguientes normas: 1°. El monto de cada una de las Universidades oficiales o privadas reciba anualmente de conformidad con el presente articulo, no será menor a la suma percibida por conceptos de aportes o auxilios ordinarios del Ministerio de Educación Nacional en la vigencia presupuestal de 1958; 2°. En la distribución del diez por ciento (10%) para las Universidades oficiales departamentales, ningún aporte podrá ser menor a la suma de los auxilios que estás reciban de sus Departamentos y Municipios; 3°. Para los excedentes se tendrán en cuenta las siguientes normas: el número y clase de Facultades y demás unidades docentes e investigativas; el numero y costo del profesorado de tiempo completo y parcial a el porcentaje dedicado a gastos docentes, investigativos y de administración; el numero de estudiantes según su clasificación por Facultades y otras unidades docentes; el recargo en los servicios universitarios por el clima u otros factores. El Consejo Nacional de Rectores tendrá en cuenta, además, los ensanches y mejoras en su concepto aconsejables y necesarios para el avance científico y técnico de las Universidades y de sus respectivas regiones.

02

Constitutional history

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