º - El artículo 30 quedará así: "Queda prohibida la retransmisión de programas de estaciones nacionales, salvo el caso de cadenas, previamente autorizadas por el Ministerio de Correos y Telégrafos, o de autorización para la transmisión en cada caso especial. No se otorgará licencia para encadenamiento a estaciones de la clase I, grupos I-C y I-D. La retransmisión de programas de estaciones extrajeras se hará previo aviso al Ministerio de Correos y Telégrafos y las estaciones que retransmitan se sujetarán a la disposición del artículo 95 de este Decreto, comprobando que están autorizadas para hacerlo por la estación emisora".
Article 9
- El Artículo 30 Quedará Así: "queda Prohibida La Retransmisión De Programas De Estaciones Nacionales, Salvo El Caso De Cadenas, Previamente Autorizadas Por El Ministerio De Correos Y Telégrafos, O De Autorización Para La Transmisión En Cada Caso Especial
Decreto 1228 de 1937 · Por el cual se hacen algunas aclaraciones, adiciones y modificaciones al Decreto número 1044, reglamentario de la Ley 198 de 1936, sobre telecomunicaciones
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