Cuando el producto se elabore bajo contrato, el solicitante del registro podrá acompañarlo con la solicitud si así lo deseare, en cuyo caso se hará la anotación respectiva en el registro que se otorgue. Si no lo acompañase, la iniciación de la elaboración del producto deberá estar precedida de la inscripción del contrato respectivo en el Ministerio de Salud. En el registro que se conceda, deberá anotarse esta circunstancia. El contrato que se celebre deberá autenticarse ante notario y el laboratorio o establecimiento fabricante deberá tener licencia sanitaria de funcionamiento vigente y estar en capacidad de elaborar el producto de que se trate. Cuando se termine el contrato deberá darse aviso por las partes contratantes al Ministerio de Salud. CAPITULO XIV. DE LA VIGILANCIA, EL CONTROL, LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y LAS SANCIONES Sección 1 DISPOSICIONES GENERALES
Decreto 2092 de 1986 →In force
Article 167
Decreto 2092 de 1986 · Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VI y XI de la Ley 09 de 1979, en cuanto a elaboración, envase o empaque, almacenamiento, transporte y expendio de Medicamentos, Cosméticos y similares
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.