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Article 1

Decreto 2091 de 1997 · por el cual se modifica el artículo 14 del Decreto 677 de 1995 y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

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01

Text of the article

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° . El artículo 14 del Decreto 677 de 1995, adicionado por el artículo 1 del Decreto 2227 de 1996, quedará así: Artículo 14° . De las Modalidades del Registro Sanitario. El Registro Sanitario se otorgará para las siguientes modalidades

a)

Fabricar y vender;

b)

Importar y vender;

c)

Importar, envasar y vender;

d)

Importar, semielaborar y vender;

e)

Semielaborar y vender;

f)

Fabricar y exportar.

Parágrafo 1

Para efectos del presente artículo, la modalidad de fabricar y vender comprende por sí misma la posibilidad de exportar, sin perjuicio de que la autoridad sanitaria competente pueda expedir el correspondiente registro sanitario exclusivamente para las modalidades de fabricación y exportación.

Parágrafo 2

El Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos, Invima, a petición del interesado, podrá otorgar a un mismo producto, registro sanitario, para las modalidades de fabricar y vender o importar y vender, cuando la composición del producto importado sea idéntica a la del producto de fabricación local, cuando se trate de medicamentos y para el caso de los cosméticos cuando sean sustancialmente iguales y cumplan con los requisitos que exigen en cada caso. La información técnica para cada una debe sustentar la modalidad respectiva.

Parágrafo 3

La modalidad de fabricar y exportar, podrá otorgarse a los medicamentos, productos biológicos, naturales y homeopáticos que no se encuentren en norma farmacológica, siempre y cuando los interesados presenten la respectiva solicitud ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, acompañada de los siguientes documentos

a)

Proceso de fabricación;

b)

Composición del producto;

c)

Especificaciones del producto terminado y de las materias primas empleadas;

d)

Registro sanitario o certificado de aceptación expedido por la correspondiente entidad reguladora del país.

Parágrafo 4

Los productos a los cuales se les otorgue registro sanitario en la modalidad de fabricar y exportar, no podrán en ningún caso ser comercializados en Colombia.

Parágrafo 5

Los registros sanitarios solicitados para los productos que incluyan la modalidad de fabricar y exportar y que cumplan con los requisitos técnicos legales exigidos, no requieren concepto previo de la Comisión Revisora del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. No obstante ésta podrá a su juicio emitir dicho concepto previo en aquellos casos en los que se ponga en peligro la salubridad pública o cuando las circunstancias así lo ameriten.

02

Constitutional history

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