Para los efectos del artículo anterior, procede la sanción de destitución cuando el Notario o el Registrador incurran en una de las siguientes faltas: a). El desobedecimiento repetido de las ordenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, en relación con las funciones esenciales de su cargo. b). La comisión deliberada de falsedades de las cuales derive el funcionario provecho personal o causen perjuicios a terceros. c). El aprovechamiento personal o a favor de terceros, de los dineros que reciba en consignación para el pago de impuestos, o que le hayan sido entregados en calidad de deposito. d). El abandono habitual de los deberes de su cargo. e). El sistemático incumplimiento de sus obligaciones comerciales. f). Las demás señaladas por la ley o los reglamentos. Es causal de suspensión, hasta por 60 días, el incurrir repetidamente en las sanciones de multa por las mismas causas. La reincidencia en actos sancionados, acarreara una sanción mayor.
Decreto 1366 de 1962 →In force
Article 28
Para Los Efectos Del Artículo Anterior, Procede La Sanción De Destitución Cuando El Notario O El Registrador Incurran En Una De Las Siguientes Faltas: A)
Decreto 1366 de 1962 · Por el cual se reglamentan la Ley 1a de 1962 y el Decreto legislativo número 3346 de 1959.
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01
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02
Constitutional history
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