° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y de conformidad con reglamentación que expida la Dirección General de Aduanas, únicamente para efectos del almacenamiento en bodegas de la zona, podrán introducirse productos agrícolas procedentes del resto del país, sin el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 5° y sin derecho a certificados de abono tributario, cuando se compruebe a satisfacción de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante solicitud de la Gerencia de la zona, que no existen posibilidades de almacenaje adecuado fuera de ella. La exportación de dichas mercaderías a terceros países, deberá someterse a las normas que rigen para las demás exportaciones colombianas y dará derecho a certificados de abono tributario. La Gerencia de la zona franca llevará un registro especial de las mercaderías introducidas a la zona.
Article 6
No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo Anterior Y De Conformidad Con Reglamentación Que Expida La Dirección General De Aduanas, Únicamente Para Efectos Del Almacenamiento En Bodegas De La Zona, Podrán Introducirse Productos Agrícolas Procedentes Del Resto Del País, Sin El Cumplimiento De Los Requisitos De Que Trata El Artículo 5° Y Sin Derecho A Certificados De Abono Tributario, Cuando Se Compruebe A Satisfacción De La Superintendencia De Industria Y Comercio Mediante Solicitud De La Gerencia De La Zona, Que No Existen Posibilidades De Almacenaje Adecuado Fuera De Ella
Decreto 39 de 1970 · Por el cual se reglamentan algunos aspectos cambiarios y aduaneros del régimen de zonas francas industriales y comerciales.
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