Cuando en un establecimiento bancario individualmente considerado, la suma de
Los préstamos de Ley 26 de 1959;
El valor de los bonos clase "M" o "N";
El valor de la inversión en títulos de fomento agrario, y
La parte no descontable de los préstamos de la Resolución 77 de 1971 de la Junta Monetaria, supere el 15 por ciento de que trata el artículo 30 de la Ley 26 de 1959, el excedente no podrá aplicarse a la inversión que debe hacer en títulos de Fomento Agropecuario clase "A", de conformidad con la ley que este Decreto reglamenta. Los préstamos de Ley 26 que hayan otorgado los bancos en cumplimiento, del artículo 4 del Decreto 1590 de 1972 y del Decreto 2218 de 1972, que son computables como inversiones de las secciones de ahorros, no se tendrán en cuenta dentro del cómputo previsto en el artículo 44.