Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado y Fiscales del Consejo de Estado, tendrán derecho, además del auxilio de cesantía, a la pensión vitalicia equivalente a las dos terceras partes del ultimo sueldo, establecida en el Artículo 22 del Decreto extraordinario numero 1698 de 16 de julio de 1964, incompatible con la pensión de jubilación, cuando su retiro sobrevenga después de 10 años de servicio en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Publico, o de haber ejercido el cargo de Magistrado de la Corte, Consejero de Estado o Fiscal del mismo por espacio de cinco años continuos, dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 3º., literal a del Decreto 902 de 1969.
Article 11
Los Magistrados De La Corte Suprema De Justicia, Consejeros De Estado Y Fiscales Del Consejo De Estado, Tendrán Derecho, Además Del Auxilio De Cesantía, A La Pensión Vitalicia Equivalente A Las Dos Terceras Partes Del Ultimo Sueldo, Establecida En El Artículo 22 Del Decreto Extraordinario Numero 1698 De 16 De Julio De 1964, Incompatible Con La Pensión De Jubilación, Cuando Su Retiro Sobrevenga Después De 10 Años De Servicio En La Rama Jurisdiccional O En El Ministerio Publico, O De Haber Ejercido El Cargo De Magistrado De La Corte, Consejero De Estado O Fiscal Del Mismo Por Espacio De Cinco Años Continuos, Dentro De Las Circunstancias Contempladas En El Artículo 3º
Decreto 546 de 1971 · Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares
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