Artículo séptimo. Para facilitar la proyección de las Facultades de Medicina, Microbiología o Laboratorio Clínico, a zonas de demostración rural como lo establece el literal d) del artículo 5° de la Ley, el servicio rural podrá incorporarse a programas de educación para graduados, mediante la celebración de convenios entre la Facultad responsable del programa, los hospitales y el respectivo Servicio Seccional de Salud, convenios en los cuales deben fijarse las condiciones para el cumplimiento del servicio dentro de esta modalidad y los mecanismos para supervigilarlo y controlarlo. Estos convenios requieren para su validez la aprobación del Ministerio de Salud Pública, mediante providencia motivada, previo concepto de su Comité Técnico.
Article 7
De La Ley, El Servicio Rural Podrá Incorporarse A Programas De Educación Para Graduados, Mediante La Celebración De Convenios Entre La Facultad Responsable Del Programa, Los Hospitales Y El Respectivo Servicio Seccional De Salud, Convenios En Los Cuales Deben Fijarse Las Condiciones Para El Cumplimiento Del Servicio Dentro De Esta Modalidad Y Los Mecanismos Para Supervigilarlo Y Controlarlo
Decreto 2184 de 1972 · Por el cual se reglamenta el artículo 5 de la Ley 44 de 1971
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