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Article 175

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

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01

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Art. 175. La disposición contenida en el artículo 104 de esta Ley tiene el carácter de general para toda clase de funciónarios del orden judicial ó del Ministerio Público.

En consecuencia, toda demora en que incurran tales funcionarios en cualquier acto, juicio ó diligencia en que tengan que intervenir, no justificada con alguna excusa legal, se castigará con una multa equivalente á la quinta parte de su sueldo mensual, independientemente de las demás sanciones señaladas por la Ley.

Esta multa se impondrá breve y sumariamente á virtud de queja del interesado, y aun de oficio, así:

a)

A los personeros Municipales y Jueces Municipales, por el Prefecto de la Provincia correspondientes;

b)

A los Jueces de Circuito y Superiores, á los Fiscales de los Tribunales Superiores y á los Magistrados de esos Tribunales, por el Gobernador del Departamento respectivo; y

c)

Al Procurador general de la Nación y á los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por el Ministro de Gobierno.

Todo funcionario del orden judicial ó del Ministerio Público tiene el deber de examinar en los expedientes de que conozca si se ha incurrido por otros en demoras, y el de dar inmedíato aviso al empleado respectivo para que imponga la multa correspondiente.

Los Secretarios de los Juzgados, Tribunales y Corte Suprema tiene el deber de remitir mensualmente al Prefecto ó Gobernador correspondientes ó al Ministro de Gobierno una relación de las fechas en que queden notificados los autos de citación para sentencia; de aquellas en que queden surtidas las audiencias; de aquellas en que los respectivos ponentes hayan presentado sus proyectos, y de aquellas en que se hayan dictado las sentencias correspondientes.

Parágrafo

Estas multas no se impondrán al Magistrado ó Magistrados que acrediten haber presentado oportunamente sus proyectos de autos ó sentencias.

02

Constitutional history

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