Las mercancías que hayan de servir de base para la expedición de los títulos a que se refiere la Ley 20 de 1921, deberán ser aseguradas contra el riesgo de incendio por el valor que señale el depositante.
Los Almacenes Generales podrán tener pólizas especiales o flotantes con este fin.
Los contratos de seguros a que se refiere este Decreto solo podrán ser celebrados con compañías legalmente constituidas o establecidas en la República.