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Article 2

º Toda Persona Que Tenga Capacidad De Acuerdo Con La Ley Para Invertir En El Capital De Personas Jurídicas Podrá Participar En La Constitución De Una Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones, Y Podrá Invertir En El Capital Social De Administradoras En Funcionamiento, Obteniendo Para El Efecto Las Autorizaciones Que Se Requieran Conforme Al Régimen De Inversión En Instituciones Financieras

Decreto 656 de 1994 · por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones

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01

Text of the article

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º Toda persona que tenga capacidad de acuerdo con la ley para invertir en el capital de personas jurídicas podrá participar en la constitución de una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, y podrá invertir en el capital social de administradoras en funcionamiento, obteniendo para el efecto las autorizaciones que se requieran conforme al régimen de inversión en instituciones financieras. En especial, las entidades de derecho público del sector central o descentralizado, de cualquier nivel territorial, y las entidades del sector social solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos mutuos de inversión, bancos cooperativos, fondos de empleados y cajas de compensación familiar podrán promover la creación de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Así mismo, dichas entidades y las compañías de seguros podrán ser socias de tales administradoras.

Parágrafo

La promoción de la creación de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones se regirá por lo previsto en los artículos 140 y 141 del Código de Comercio.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

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