º Los recursos destinados a la formación del Fondo Ferroviario Nacional deberán consignarse en la Tesorería General de la República por las entidades correspondientes, así: El Producto del recaudo del impuesto sobre giros al Exterior establecido por el artículo 5º del Decreto 2078 de 1940, y el del que lo sustituyó en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 568 de 1946, deberá consignarlo mensualmente el Banco de la República, previa deducción del costo mensual del sostenimiento de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones y de los gastos de recaudo correspondientes. El producto líquido, si lo hubiere, que quede a favor del Estado en la explotación de los Ferrocarriles Nacionales, por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales inmediatamente se haga la liquidación del período anual de explotación correspondiente; y El producto de la venta del saldo de los "Bonos de los Ferrocarriles Nacionales" y de los empréstitos que se contraten con destino al Fondo, a medida que se vayan perfeccionando las operaciones comerciales y financieras respectivas.
Article 2
Los Recursos Destinados A La Formación Del Fondo Ferroviario Nacional Deberán Consignarse En La Tesorería General De La República Por Las Entidades Correspondientes, Así: El Producto Del Recaudo Del Impuesto Sobre Giros Al Exterior Establecido Por El Artículo 5º Del Decreto 2078 De 1940, Y El Del Que Lo Sustituyó En Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo 5º Del Decreto 568 De 1946, Deberá Consignarlo Mensualmente El Banco De La República, Previa Deducción Del Costo Mensual Del Sostenimiento De La Oficina De Control De Cambios Y Exportaciones Y De Los Gastos De Recaudo Correspondientes
Decreto 929 de 1946 · Por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1945, que provee a la terminación de los Ferrocarriles Troncales de Occidente y Oriente, crea el Fondo Ferroviario Nacional y da unas autorizaciones al Gobierno
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