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Article 83

Disolucion Y Liquidacion

Decreto 1298 de 1994 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud

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DISOLUCION Y LIQUIDACION. Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud no acrediten las condiciones determinadas por las disposiciones legales se configurarán causal de disolución y liquidación. En consecuencia, en desarrollo de la competencia prevista en el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá confiar los bienes y rentas a una entidad pública, de cualquier nivel administrativo, o a una fundación o institución de utilidad común o asociación o corporación, sin animo de lucro, que preste servicios de salud, pero, siempre bajo la condición contractual de que se destinen específicamente a la prestación de servicios de salud iguales o análogos, a los previstos por los fundadores. Igualmente se aplicará en lo pertinente, el Decreto 1399 de 1990.

Parágrafo 1

Para los efectos de este artículo, el Gobierno Nacional organizará, en cada caso, una comisión constituida por la representación de la comunidad beneficiaria, los trabajadores, la dirección científico técnica y funcionarios de la entidad territorial correspondiente, la cual propondrá alternativas para la destinación o transferencia de los bienes o rentas.

Parágrafo 2

En el contrato contemplado en este artículo se preverá que las personas cuya relación laboral se termine, en razón de la liquidación y disolución de las fundaciones o instituciones de utilidad común serán incorporadas mediante nuevo contrato de trabajo o nombramiento, según el caso, a las entidades o personas a las cuales se confíen los bienes y rentas, bajo el régimen salarial y prestacional propio de la respectiva entidad receptora de los bienes y rentas, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.

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Constitutional history

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