Cuando un concesionario de exploración y explotación de petróleo nacionales, que esté desarrollando trabajos dentro de los plazos fijados por la Ley para la exploración, encuentre alguna cantidad de petróleo pero necesitare determinar por los medios adecuados si la concesión es comercialmente explotable, o hacer cálculos de reservas de los yacimientos hasta ese momento encontrados para presupuestar y realizar las otras inversiones de exploración, podrá, con autorización del Ministerio del ramo y previa comprobación de los hechos aducidos, vender el petróleo que haya extraído o extraiga durante los plazos de exploración, sin que por ello se entienda que la concesión respectiva ha entrado en la etapa de explotación comercial para los efectos legales consiguientes. La autorización de que trata el inciso anterior, se concederá para cada pozo en particular por el lapso que al efecto se señale en la respectiva resolución, sin que ello implique una ampliación del período legal de exploración, ordinario o extraordinario. Por el petróleo extraído y enajenado en las circunstancias contempladas en el primer inciso de este artículo, el concesionario pagará la correspondiente regalía al Estado; pero como ello ocurre durante el período de exploración, las entradas líquidas que obtenga el concesionario con la venta de dicho petróleo no constituyen renta, sino que esas sumas se acreditarán a la cuenta de capital, disminuyéndose así en la cuantía correspondiente la inversión de capital hecha por el concesionario en el período de exploración.
Decreto 1056 de 1953 →In force
Article 148
Decreto 1056 de 1953 · Por el cual se expide el Código de Petróleos
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01
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02
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