Articulo 16. Son también recursos de la Caja Nacional de Previsión Social los siguientes: 1º El valor cíe los depósitos bancarios, a la orden o en cuenta corriente, menores de cien pesos (S 100.00) que se dejen inactivos por un lapso mayor de un año. 2º Todas las sumas que se encuentren depositadas o que se depositen ante las autoridades de la Rama Jurisdiccional del poder público, por concepto de las cauciones que se presten en los casos en que se soliciten medidas preventivas, y que no hayan sido reclamadas o no se reclamen pollas personas a que pertenezcan dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha en que pueda ser reclamada su devolución. Los Bancos en los cuales se encuentren depositadas estas cauciones enviarán cada año una relación a la Caja Nacional de Previsión, sobre el monto de tales depósitos y por orden de qué juagados se encuentran depositadas a fin de que ésta solicite la entrega de tales valores. 3º El valor de toda clase de seguros o indemnizaciones en dinero a cargo de compañías aseguradoras y demás personas naturales o jurídicas dedicadas al ramo del seguro, que no fuere pagado o reclamado dentro de los términos de caducidad o prescripción señalados en la ley o en las respectivas pólizas o contratos y. en su defecto, transcurridos dos años contados a partir de la fecha del siniestro o de la muerte del asegurado. En caso de mora el asegurado reconocerá y pagará a la Caja Nacional de Previsión intereses a la tasa del 2% mensual. La Superintendencia Bancaria hará cumplir lo dispuesto en el presente artículo.
Decreto 434 de 1971 →In force
Article 16
Son También Recursos De La Caja Nacional De Previsión Social Los Siguientes: 1º El Valor Cíe Los Depósitos Bancarios, A La Orden O En Cuenta Corriente, Menores De Cien Pesos (S 100
Decreto 434 de 1971 · Por el cual se dictan normas sobre reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional, y se dictan otras disposiciones
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01
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02
Constitutional history
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