Desembolsos de crédito . Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como abono en cuenta, todos aquellos desembolsos de crédito que se realicen en cuenta corriente, de ahorros o en cuenta de depósito en el Banco de la República, o aquellos que se realicen mediante cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda "Para abono en cuenta del primer beneficiario". Para obtener este beneficio, será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una cualquiera de las cuentas mencionadas en el inciso anterior que pertenezca al beneficiario del mismo. Cualquier traslado, abono o movimiento contable que no implique el desembolso de que trata el presente artículo, estará sujeto al gravamen. Esta exención, cobijará igualmente los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuento y los pagos que efectúen las entidades intermediarias a las de redescuento
Decreto 405 de 2001 →In force
Article 18
Desembolsos De Crédito
Decreto 405 de 2001 · por el cual se reglamenta parcialmente el Libro VI del Estatuto Tributario.
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.