Facúltase al Consejo Nacional de Estupefacientes para que mediante resolución, y cuando lo estime necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación, o transporte de los productos de que trata el artículo 1° del presente Decreto en ciertos sectores del territorio nacional, distintos de los lugares habilitados conforme a lo dispuesto en el presente Decreto y en cantidad superior a la que el propio Consejo determine. El mismo Consejo queda facultado para delimitar las zonas de prohibición o restricción siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación, o por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que estime conveniente. La infracción a las anteriores restricciones que fije el Consejo, darán lugar al decomiso de tales productos.
Article 29
Facúltase Al Consejo Nacional De Estupefacientes Para Que Mediante Resolución, Y Cuando Lo Estime Necesario, Prohíba O Restrinja El Almacenamiento, Conservación, O Transporte De Los Productos De Que Trata El Artículo 1° Del Presente Decreto En Ciertos Sectores Del Territorio Nacional, Distintos De Los Lugares Habilitados Conforme A Lo Dispuesto En El Presente Decreto Y En Cantidad Superior A La Que El Propio Consejo Determine
Decreto 1146 de 1990 · por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.
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