ARTICULO 9º. Los notarios no podrán autorizar ni los registradores de Instrumentos Públicos registrar escritura alguna de enajenación o gravamen de uno o más de los lotes pertenecientes a aquellas urbanizaciones, parcelaciones o barrios respecto de los cuales no se hayan cumplido los requisitos de permiso de funcionamiento de que trata la Ley 66 de 1968 y de previa constitución de la urbanización de la urbanización que se establece en este Decreto reglamentario. Las autoridades municipales no podrán expedir los certificados catastral ni de paz y salvo municipal de los predios sometidos a urbanización o parcelación que hayan cumplido los requisitos de que se trata en el artículo anterior.
Corresponde a la Superintendencia Bancaria expedir las certificaciones que fueren precisas para la comprobación de determinado lote enajenado o gravado por los bancos o forma parte de una urbanización aprobada y debidamente registrada o inscrita en todos aquellos casos en que no fuere fácilmente dudable de los antecedentes escriturados por deficiencia en la titulación, permiso o registro, o por cualquiera otra causa.