Los comandantes militares que, hallándose el país en estado de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, cometieren alguno de los siguientes delitos, incurrirán en presidio de cinco (5) a quince (15) años: 1°. No adoptar las medidas preventivas necesarias, o no reclamar los auxilios o recursos que fueren precisos para la defensa, si estuvieren en peligro de ser atacados; y si de su negligencia resultare la pérdida de la plaza, fuerte, puesto militar, buque, etc., o la desorganización y dispersión de las tropas que le hubieren sido confiadas. 2°. Ceder ante el enemigo sin agotar antes los medios de defensa que exigen el honor militar y los deberes para con la Patria, y sin que medien razones especiales justificativas. 3°. Dejarse sorprender, por negligencia u omisión en el cumplimiento de sus deberes, en su propia guardia, destacamento, puesto militar o buque, etc., cuando por tal causa se perdieren estos; 4°. Dejar de ejecutar puntualmente los movimientos que les encarga el Jefe de operaciones, si esto fuere causa de que se perdiere una acción de guerra u operación importante.
Decreto 1125 de 1950 →In force
Article 177
Los Comandantes Militares Que, Hallándose El País En Estado De Guerra, Conflicto Armado, Conmoción Interior O Turbación Del Orden Público, Cometieren Alguno De Los Siguientes Delitos, Incurrirán En Presidio De Cinco (5) A Quince (15) Años: 1°
Decreto 1125 de 1950 · por el cual se expide el nuevo Código de Justicia Penal Militar
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01
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02
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