Artículo único. Las facilidades y exenciones establecidas por el artículo 8º de la Ley 22-bis de 1936, y por el artículo 34 de la Ley 161 de 1948, podrán extenderse, a juicio del Gobierno Nacional, a los extranjeros cónyuges de colombianos por nacimiento, cuando éstos hayan prestado servicios importantes al país o que por méritos especiales se hagan acreedores a este tratamiento de excepción. Quedan en estos términos adicionadas las Leyes 22-bis de 1936 y 161 de 1948. Comuníquese y publíquese.
Article 8
De La Ley 22-Bis De 1936, Y Por El Artículo 34 De La Ley 161 De 1948, Podrán Extenderse, A Juicio Del Gobierno Nacional, A Los Extranjeros Cónyuges De Colombianos Por Nacimiento, Cuando Éstos Hayan Prestado Servicios Importantes Al País O Que Por Méritos Especiales Se Hagan Acreedores A Este Tratamiento De Excepción
Decreto 3177 de 1955 · Por el cual se adicionan los artículos 8º, de la Ley 22-bis de 1936 y 34 de la Ley 161 de 1948
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