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Article 69

Al Concesionario Que No Efectuare El Pago De Que Trata El Artículo 54 Del Presente Decreto, O El Que No Realice El Pago Total Sin Justificación, Se Le Impondrá Una Sanción Equivalente A La Suspensión Temporal De La Licencia O El Cierre Definitivo Del Establecimiento, Según Fuere El Caso, Haciendo Efectivo El Pago A Través De La Fianza, Sin Perjuicio De Las Acciones Penales Que La Ley Determina Para Estos Casos

Decreto 421 de 1982 · Por el cual se reglamenta la Ley 1° de 1982

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Articulo 69. Al concesionario que no efectuare el pago de que trata el artículo 54 del presente Decreto, o el que no realice el pago total sin justificación, se le impondrá una sanción equivalente a la suspensión temporal de la licencia o el cierre definitivo del establecimiento, según fuere el caso, haciendo efectivo el pago a través de la fianza, sin perjuicio de las acciones penales que la ley determina para estos casos.

02

Constitutional history

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