Articulo 69. Al concesionario que no efectuare el pago de que trata el artículo 54 del presente Decreto, o el que no realice el pago total sin justificación, se le impondrá una sanción equivalente a la suspensión temporal de la licencia o el cierre definitivo del establecimiento, según fuere el caso, haciendo efectivo el pago a través de la fianza, sin perjuicio de las acciones penales que la ley determina para estos casos.
Article 69
Al Concesionario Que No Efectuare El Pago De Que Trata El Artículo 54 Del Presente Decreto, O El Que No Realice El Pago Total Sin Justificación, Se Le Impondrá Una Sanción Equivalente A La Suspensión Temporal De La Licencia O El Cierre Definitivo Del Establecimiento, Según Fuere El Caso, Haciendo Efectivo El Pago A Través De La Fianza, Sin Perjuicio De Las Acciones Penales Que La Ley Determina Para Estos Casos
Decreto 421 de 1982 · Por el cual se reglamenta la Ley 1° de 1982
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