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Article 13

Ley 100 de 1892 · Sobre reformas judiciales

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Text of the article

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Art. 13. La misma Corte y los Tribunales Superiores deben castigar correccionalmente, con apercibimiento ó multas de uno á ciño pesos según la gravedad del caso, las irregularidades, omisiones ó faltas que observen en los negocios civiles y criminales de su conocimiento, cometidas por los Magistrados de Tribunal, Jueces subalternos, Agentes del Ministerio público, partes ó abogados y demás personas que intervengan en los juicios, inclusive las faltas al decoro y respeto que deben observar los empleados y personas mencionadas en las actuaciones.

De estas penas puede reclamar el castigo ante la misma autoridad que las impuso ó ante el Superior, si lo tuviere. Cuando la pena se impone por un Magistrado de la Corte, ó de los Tribunales, la apelación se dirigirá á los otros Magistrados de la Corporación.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio de la atribución que á la Corte Suprema y á los Tribunales Superiores confieren respectivamente el ordinal 7.° del artículo 47 y el ordinal 7.° del artículo 75 de la Ley 147 de 1888 .

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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