Articulo 5º Para el caso de pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, realizados sin intervención de la Oficina de Cambios, tales como los efectuados a través de cuentas bancarias en el exterior, o mediante compensaciones, o en general a través de entidades financieras u otros intermediarios, quien efectúe el pago o abono en cuenta directamente o por intermedio de un tercero, estará obligado a retener a título de impuesto de remesas el doce por ciento (12 %) o el veinte por ciento (20%), según el caso. No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, hecho que deberá demostrarse cuando así lo exija la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Article 5
Para El Caso De Pagos O Abonos En Cuenta Que Impliquen Situación De Recursos En El Exterior, Realizados Sin Intervención De La Oficina De Cambios, Tales Como Los Efectuados A Través De Cuentas Bancarias En El Exterior, O Mediante Compensaciones, O En General A Través De Entidades Financieras U Otros Intermediarios, Quien Efectúe El Pago O Abono En Cuenta Directamente O Por Intermedio De Un Tercero, Estará Obligado A Retener A Título De Impuesto De Remesas El Doce Por Ciento (12 %) O El Veinte Por Ciento (20%), Según El Caso
Decreto 231 de 1983 · Por el cual se revisan algunas normas relativas al impuesto de renta y complementarios
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