Se autoriza al Gobierno para designar hasta 20 personas o entidades que se encarguen de hacer observaciones meteorológicas, en distintos lugares del país, y para reconocerles por este servicio una remuneración anual de ciento veinte pesos ($120) oro, cada uno. En caso de que a juicio del Director del Observatorio Astronómico Nacional sea necesario establecer en algunos lugares estaciones meteorológicas especiales, donde se practiquen observaciones del mismo orden que las de la Oficina Central, los encargados de esas estaciones, cuyo número no excederá por ahora de cuatro, gozarán de una remuneración anual de seiscientos pesos ($600) oro. Para estos gastos se apropia la partida de cuatro mil ochocientos pesos ($4.800) oro anual, que se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia y en las posteriores, a medida que el desarrollo del servicio meteorológico lo exija.
Ley 74 de 1916 →In force
Article 8
Ley 74 de 1916 · Por la cual se establece el servicio meteorológico nacional
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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