Distínguense Los Siguientes Lugares Para La Práctica De Autopsias: A) Las Salas De Autopsias De Medicina Legal, Cuando Se Trate De Autopsias Médico-Legales, O En Su Defecto, Las Previstas En Los Siguientes Literales De Este Artículo; B) Las Salas De Autopsias De Los Hospitales Cuando Se Trate De Cadáveres Distintos De Aquellos Que Están En Descomposición O Hayan Sido Exhumados; C) Las Salas De Autopsias De Los Cementerios Públicos O Privados Así Como Otros Lugares Adecuados, Cuando Se Trate De Municipios Que No Cuenten Con Hospital
Decreto 786 de 1990 · por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la práctica de autopsias clínicas y médico-legales, así como viscerotomías y se dictan otras disposiciones.
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01
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Distínguense los siguientes lugares para la práctica de autopsias
a)
Las salas de autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias médico-legales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo;
b)
Las salas de autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de aquellos que están en descomposición o hayan sido exhumados;
c)
Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital.
Parágrafo 1
A juicio del perito y en coordinación con las autoridades, las autopsias médico-legales se podrán realizar en lugares distintos de los indicados en este artículo.
Parágrafo 2
En los casos de autopsias de cadáveres en descomposición o exhumados, éstas podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales.
02
Constitutional history
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