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Article 808

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

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01

Text of the article

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En el caso del artículo anterior el auto ejecutivo contendrá la prevención de que el deudor presente, el día que el Juez le señale prudencialmente, no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto, las cosa de género en al cantidad que corresponda.

Si se presentare la cosa de género y el acreedor no ocurriere a recibirla, o manifestare que no la acepta por no ser de la calidad debida, el Juez nombrará secuestre de la cosa y se la entregará.

En el primer caso dispondrá que el secuestre tenga la cosa a nombre del acreedor y a su orden, y en el segundo dispondrá que por las partes se haga nombramiento de perito, para que el punto se decida previo dictamen pericial. Si resulta de éste que la cosa es de la calidad debida, se ordenará su entrega al acreedor, en el caso contrario, puede el ejecutante pedir nueva presentación de cosas, o que se amplíe la ejecución por el precio de ellas, estimándolo con protesta de estimación equitativa. Esta misma ampliación puede hacer si no se presenta la cosa de género en la cantidad debida.

02

Constitutional history

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