Todo vehículo automotor, con excepción de las motocicletas y similares estará dotado en la parte delantera de dos faros que proyecten haces de luz blanca plena alta y media baja y de dos cocuyos de luz blanca para estacionamiento. En la parte trasera llevará dos luces rojas de cola, dos luces rojas de freno, dos dispositivos reflectantes y una luz blanca que ilumine la placa. Los vehículos automotores y los remolques tendrán además, adelante y atrás, luces direccionales, construídas y colocadas en la forma que permita la más amplia visibilidad, y con mecanismo que muestre al conductor su acción, sea por medio de luz en el cuadro de instrumentos, sea por señal audible. Los vehículos cuya longitud no pase de cuatro metros con anchura no mayor de un metro y medio, podrán tener indicadores de dirección en sus partes laterales, en lugar de las luces direccionales. Como señales direccionales se pueden utilizar luces intermitentes amarillas o indicadores de dirección con luz amarilla.
Decreto 1344 de 1970 →In force
Article 59
Todo Vehículo Automotor, Con Excepción De Las Motocicletas Y Similares Estará Dotado En La Parte Delantera De Dos Faros Que Proyecten Haces De Luz Blanca Plena Alta Y Media Baja Y De Dos Cocuyos De Luz Blanca Para Estacionamiento
Decreto 1344 de 1970 · Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.