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Article 3

Ley 78 de 1930 · SOBRE ARBITRIOS FISCALES

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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El impuesto sobre cervezas de producción nacional se recaudará conforme a las siguientes tasas:

a)

Cervezas en envases pequeños, cuatro centavos ($0-04) Por cada cuatrocientos gramos de líquido o fracción.

b)

Cervezas en barriles, canecas, pipas u otros envases semejantes, ocho centavos ($0-08) por cada litro de líquido o fracción.

Parágrafo 1

Declárase departamental la renta sobre consumo de cervezas, de acuerdo con la tarifa anterior, a partir del 1º de enero de 1931, en adelante.

Durante el año de 1931 esta renta continuará administrada por la Nación, la cual entregará a los Departamentos durante dicho año un sesenta por ciento del producto en la forma en que se ha venido cobrando y distribuyendo, reservándose el cuarenta por ciento restante como entrada nacional.

Las asambleas quedan facultadas para reglamentar la percepción de este impuesto, sin modificar la tarifa. Los reglamentos que dicten sólo regirán del 1º de enero de 1932 en adelante y desde esa fecha el producto de la renta será totalmente departamental.

Parágrafo 2

Del 1º de enero de 1931 en adelante, el impuesto sobre la renta y los gravámenes sobre los fósforos y naipes serán nacionales en su totalidad, y cesarán las participaciones de que por tal concepto disfrutan los Departamentos y Municipios.

Parágrafo 3

Duplícase el impuesto actual de consumo sobre los fósforos y los naipes de producción nacional, así como también el impuesto de aduanas sobre los fósforos y naipes importados.

Parágrafo 4

El Departamento de Bolívar continuará disfrutando del treinta por ciento (30 por 100) del impuesto sobre la renta que actualmente le corresponde.

02

Constitutional history

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