º. Las causas por las cuales podrá decretarse el retiro de los pilotos, aviadores, auxiliares o civiles al servicio de la República, para los efectos de la pensión de retiro a que se refiere el artículo 1º de la Ley 6ª de 1936, estarán sometidas en todo caso al juicio del Gobierno, según las circunstancias y antecedentes de este caso. Tales causas serán taxativamente las siguientes: 1º. Por llamamiento del Gobierno a calificar servicios; y 2º. Por solicitud del aviador, con aquiescencia del Gobierno.
Article 1
Las Causas Por Las Cuales Podrá Decretarse El Retiro De Los Pilotos, Aviadores, Auxiliares O Civiles Al Servicio De La República, Para Los Efectos De La Pensión De Retiro A Que Se Refiere El Artículo 1º De La Ley 6ª De 1936, Estarán Sometidas En Todo Caso Al Juicio Del Gobierno, Según Las Circunstancias Y Antecedentes De Este Caso
Decreto 658 de 1936 · Por el cual se reglamenta el artículo 1° de la Ley 6ª de 1936, sobre pensión de retiro de los aviadores militares y civiles al servicio de la República
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