ARTICULO 2º En desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto, no se podrá contraer compromisos sobre las apropiaciones aplazadas. Los que se pretendan adquirir con violación a este artículo no causaran obligación alguna a cargos de la nación.
Quienes incumplan lo establecido en la presente disposición responderán en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley 38 de 1989.