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Article 9

El Operador Del Muelle Con Permiso Especial Para Recibir Las Mercancías De Que Trata El Artículo 1°, Deberá Asegurarse Que En Efecto El Consignatario O Destinatario De Los Productos De Que Aquí Se Trata Cuente Con El Previo Permiso E Inscripción Ante El Consejo Nacional De Estupefacientes

Decreto 1146 de 1990 · por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.

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Text of the article

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° El operador del muelle con permiso especial para recibir las mercancías de que trata el artículo 1°, deberá asegurarse que en efecto el consignatario o destinatario de los productos de que aquí se trata cuente con el previo permiso e inscripción ante el Consejo Nacional de Estupefacientes. En concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7°, la Capitanía de Puerto, la Policía Nacional de Antinarcóticos o Portuaria y la Aduana Nacional, están facultadas para efectuar visitas o inspecciones a las instalaciones del operador de tales terminales privados o instalaciones portuarias, para tomar pruebas de los productos, hacer sondeos de tanques y establecer inventarios físicos, así como inspeccionar los libros de control. De encontrar cualquier anomalía, darán traslado a la Dirección General Marítima y Portuaria para que ésta adelante las investigaciones por violación a las normas de marina mercante, pudiendo aplicar las sanciones de que trata el artículo 16 del presente Decreto. En caso de reincidencia deberá imponerse la suspensión del permiso de operación de tal muelle por un período efectivo no inferior a tres (3) meses. De presentarse una segunda reincidencia se deberá cancelar el permiso en forma definitiva y cancelar la concesión respectiva. Todo lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

02

Constitutional history

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